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Indefensión de las personas jurídicas para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados del acto ilícito (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

El Código
de Defensa Social  en su artículo 110 reconoce que
todo hecho sancionable lleva consigo la responsabilidad
civil, parte del articulado destinado  a este aspecto
fue llevado al Código
Civil actual en sus artículos del 83 al 88, de
ahí que la norma penal vigente remite a las normas
sustantivas de la legislación civil, reconocía como
formas de extinción de la responsabilidad
civil proveniente de delitos o
contravenciones, las mismas causas que señalaba el
Código Civil español
para la extinción de obligaciones
civiles con excepción de la compensación, en su
artículo 127. Proyectada desde el año 1939 la forma
de hacer efectiva la responsabilidad civil a través de la Caja
de  Resarcimiento de inicio por la entonces
Secretaría de Hacienda y a partir de 1954 incorporada al
Código de Defensa Social, bajo la custodia del Ministerio
de Justicia de
la
República, perfeccionó su función,  regulando las relaciones con
los tribunales,  estableció procedimientos de
pago y amplió las facultades del Ministerio de Justicia
 en virtud del artículo121 y siguientes de la citada
norma.

De lo antes expuesto se colige que el Código de Defensa
Social dedicó toda la atención reclamada, regulándola
 en detalle, tanto en el aspecto sustantivo como en la
manera de hacer efectivo este derecho, considerado como una
obligación del estado,
llevado a efecto mediante la caja de resarcimiento como
intermediario entre la victima y el agente comisor del delito  con
el objeto de seguir el procedimiento de
apremio contra los bienes del
deudor al hacerse efectiva la responsabilidad civil

   La Ley No. 21 de 15
de febrero de 1979 y la Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987,
mantuvieron vigentes dicho órgano, especificando que
exigirá el pago  a los obligados y
abonará  a las victimas  o a los órganos,
instituciones
o centros de trabajo
subrogados en sus derechos, las cantidades que
le sean debidas.

  Con la entrada en vigor del Decreto Ley No. 175 de 17
de junio de 1997 por modificación  del articulo 71.1
del Código Penal se encarga a la Caja de Resarcimiento
como entidad de hacer efectiva la responsabilidades civiles
sólo a favor de las personas naturales, distinción
que no comprendemos por tratarse tanto las personas naturales
como las personas jurídicas,  sujetos  de la
relación jurídica  y cuando el Código
Civil no estableció distinciones entre las mismas
según sean de interés
público o particular y  por las indicaciones del
Tribunal Supremo Popular de cómo hacer el pronunciamiento
en la sentencia cuando se trata de personas jurídicas; por
ejemplo: en cuanto a la responsabilidad civil RJC debe reparar el
daño
material causado a la Empresa X en
la cuantía de …, en la forma y vía que
proceda; lo que provocó acciones
improcedentes por parte de los afectados para lograr el
cumplimiento de las responsabilidades civiles provenientes de
actos delictivos, prevaleciendo varias opiniones, entre ellas la
de recurrir al proceso
declarativo en la vía civil, ir al ejercicio de la
acción
ejecutiva estimando que la sentencia penal es un título de
crédito
que genera ejecución o utilizar lo previsto en el articulo
474 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral referido
a firme que sea la sentencia se procederá a su
ejecución, siempre a petición de la parte
interesada por el tribunal que hubiere conocido del asunto.

Resultan erróneas las interpretaciones mencionadas
debido a que los artículos 70 y 273 del Código
Penal y la Ley de Procedimiento Penal, respectivamente
prevén  que el Tribunal que conoce del delito declara
la responsabilidad civil, excepto el supuesto del lesionado no
curado al momento del juicio, por tanto no es procedente dictar
una sentencia civil que repite lo dispuesto en sentencia penal.
No se recogen las sentencias dentro de los títulos de
créditos líquidos, vencidos y
exigibles que generan ejecución del artículo 486 de
la norma procesal.

El artículo 473 y siguientes hay que relacionarlos con
el artículo 651 sobre la extinción del proceso y
que con llevan ejecución dentro del mismo, no siendo
necesario especificar la materia 
en ningún caso debido a la sistemática de la norma.
Al respecto el Consejo de gobierno del
Tribunal Supremo Popular se proyectó mediante el
 Dictamen 390  de 28 de diciembre de 1999, que
exclusivamente subsistiendo como extremo a cumplimentar una vez
alcanzada la firmeza, por el propio Tribunal se satisfaga
cualquier reclamo de antecedentes o datos por parte
de quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad  civil
dispuesta en la sentencia a favor de la persona
jurídica, absteniéndose por tanto los tribunales de
hacer cualquier otro trámite o actuación que no se
ajuste a lo expresado, sustentándose en los
artículos 492 y 493 de la ley procesal, los que fueron
modificados por el Decreto Ley No.151 de 1994, al igual que el
artículo 494 referido al cumplimiento de la ejecutoria en
los extremos a que se refieren a la responsabilidad civil, el
Tribunal libra los testimonios y facilita datos y antecedentes a
los funcionarios y organismos encargados en satisfacerla que
actualmente constituye el contenido del cuarto párrafo
del  articulo 495  de la norma procesal penal
actual.

Es necesario procurar una formula ajustada a la
legislación actual en vías de evitar el estado de
indefensión que impide a las personas jurídicas
recibir la indemnización dispuesta en proceso penal,
teniendo en cuenta "que en cualquier formación
económica social en que se produzca un daño o un
perjuicio a un miembro de la sociedad, al
Estado, u otra persona jurídica o a sus bienes, como
consecuencia de una conducta
imprudente intencional o voluntaria, éste debe ser
reparado; esta es una regla tradicional y tan antigua como el
propio derecho subjetivo",[2] por tanto
 liberar a  la caja de resarcimiento de brindar
protección a las personas jurídicas, no pude ir
contra un principio de derecho, y cuando la intención de
los legisladores cubanos siempre ha sido la de exigir la
obligación que contrae el autor de un delito ,
prenunciándose para los casos de amnistía, indulto,
la muerte del
reo, absolución, rebeldía, etc.

Consideramos que ha existido falta de asesoramiento legal a
los representantes de la entidades, debido que hasta el momento
de la modificación antes mencionada, resultó muy
cómodo esperar el pronunciamiento de  la
jurisdicción penal, la que se determina muy fácil
ya que la valoración del bien por el perjudicado y que por
lo general es ratificada por el tribunal por la vía de la
declaración de la victima, que no tenía la
obligación de probar el valor, e
incluso en sentencias dictadas por las salas provinciales sobre
responsabilidad civil en cuanto a la cuantía del
daño a resarcir y perjuicio a indemnizar al hacerlo
responsable, no prevé dentro de las causales del motivo de
casación, ninguna que pueda someter ese pronunciamiento a
la instancia superior, y para pronunciarse en la vía civil
por la responsabilidad civil se  debe partir de probar el
daño  y su cuantía o monto, lo cual en proceso
civil establecido por el promoverte en el proceso debido, con las
garantías de las partes correspondientes, puede ser
impugnada a la instancia superior.  

Cuando ocurre un hecho delictivo causando daño o
perjuicio a una persona jurídica y al no existir
actualmente  la forma de reclamar la indemnización
declarada en sentencia penal, se debe ejercitar la acción
civil paralela con la actuación penal, en muchos casos
desde la ocurrencia  del acto ilícito, la entidad
posee todas las evidencias, o
cuando el acusado confiesa el hecho en las actuaciones penales,
puede constituir prueba documental para el proceso civil,
así como otros datos obrantes en las mismas; la parte
actora debe ser perspicaz al  pedir dichas documentales
ajustándose a los requisitos exigidos para la
práctica de la prueba documental previstos en la ley
procesal.

Opinamos que existen tres situaciones que impiden utilizar la
vía civil  : cuando se declara la responsabilidad
civil en proceso penal y no se puede ejecutar, queda expedita la
vía civil y prescribe el término de un año
para ejercitar la acción derivada del acto ilícito,
no se ha determinado el responsable y por tanto existe una
imposibilidad objetiva para ejercitar la acción, 
constituyendo una causa de suspensión del término
de prescripción de acuerdo a lo previsto en el
artículo 123.1 del Código Civil; cuestión
distinta de los casos en que se declare en rebeldía al
acusado y queda expedita para los perjudicados el ejercicio de la
vía civil, al  establecer la demanda se
puede expresar por lo menos el nombre, y desconociendo el
paradero, el ultimo domicilio conocido,  con las diligencias
a través de avisos a los que se le da la publicidad
posible. 

 La declaración del representante de la entidad en
el acto del juicio oral es determinante para encausar  la
ejecución de las obligaciones civiles provenientes del
delito y dejar la práctica de manifestar que se encuentra
afectado en tanto, sin informar de otros detalles al tribunal,
lógicamente se declara en sentencia la suma por concepto de
indemnización y con este pronunciamiento se imposibilita
la ejecución, al respecto establecemos similitud con los
casos en que el acusado abona al perjudicado  antes de la
celebración del juicio oral y resulta improcedente hacer
pronunciamiento al respecto o cuando por determinadas
circunstancias de la vida diaria ya no existe afectación.
El sujeto dañado por el acto antijurídico es quien
indica el pronunciamiento sobre indemnización y el
Tribunal tutela la norma
violada y su reintegración mediante el acto del juicio
oral, por tanto atendiendo a la protección tan antigua que
se le ha concedido a la victima es necesario actuar conforme a
las posibilidades que la ley concede, despojándonos de las
viejas formas de pensar.

CONCLUSIONES

1 – El no resarcimiento  a las personas jurídicas
por daños y perjuicios causados a su patrimonio por
actos ilícitos punibles puede tener su origen en la
determinación de responsabilidad civil en la
jurisdicción penal no ejecutable en la jurisdicción
civil; en la abstención de la declaración de esa
responsabilidad civil en la jurisdicción penal y posterior
prescripción de la acción civil para ser
exigida  en la jurisdicción civil derivada de actos
ilícitos  o en una indeterminación de
responsable en la jurisdicción penal y deja desprovisto de
los medios 
idóneos  de probanza en la jurisdicción
civil.

2 – Reiteradamente las personas jurídicas han quedado
en una situación de indefensión, a causa del
indebido asesoramiento de sus representantes,  sobre la
elección del momento para accionar ante la
jurisdicción civil, de forma paralela al proceso penal que
se sigue en contra el posible autor del ilícito penal que
causó daño o perjuicio resarcible.

3 – No es necesario modificar el ordenamiento civil vigente,
pues este proporciona herramientas
legales suficientes, para que los representantes de las personas
jurídicas en la jurisdicción civil puedan exigir
responsabilidad civil por daños y perjuicios causados por
un acto ilícito.
        

BIBLIOGRAFÍA.

Ø       González
Alcantul   David. Manual de
Derecho Penal
General. Tomo II Imprenta   Central de las FAR. La Habana
,1986,

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Derecho Penal General I, Tomo I, La Habana, 1983

Ø       Rapa
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Categoría esencial en el nuevo Código Civil,
Revista
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1988.        

Ø       Séfer
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Revista Cubana de Derecho, La Habana, año XII, No.22,
julio – diciembre de 1977.

Ø       Valdés
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General. Parte general. Editorial  Félix Varela.
La  Habana 2002,

Ø       Vega Vega Juan.
Comentarios a la Parte General del Código Penal. Revista
Cubana de Derecho, año X, No.17. La Habana 1982.

  LEGISLACIÓN:

Ø       Ley No. 59,
Código Civil de fecha 16 de julio de 1987.l

Ø       Ley No. 7 de
1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
        

Ø       Ley No.1253 de 25
de junio de 1973.

Ø       Ley No.5 de 13 de
agosto de 1977.

Ø       Ley No. 21 de 15
de febrero de 1979.Código Penal

Ø       Ley No. 62 de 29
de diciembre de 1987. Código Penal

Ø       Decreto Ley
No.151 de 10 de junio de 1994

Ø       Decreto Ley No.
75 de 17 de junio de  1997

Ø       Código
Civil Español. hecho extensivo a Cuba en
1889.

Ø       Código de
Defensa Social. Ministerio de Justicia, La Habana 1973.

 

 

Autor:

Lic. Sonia Zoe Pérez Cruz

Registro de la Propiedad
Inmobiliaria. Cabaiguán,  Sancti Spíritus.
Cuba.

Lic. Guillermo Antonio García Rodriguez

Bufete Colectivos Cabaiguán,  Sancti
Spíritus. Cuba

[1] Valdés Díaz Caridad del
Carmen. Derecho Civil General. Parte general. Editorial
Félix Varela. La Habana 2002, p 246

[2] González Alcantul  David.
Manual de Derecho Penal General. Tomo II Imprenta  
Central de las FAR. La Habana ,1986,Pág.112

Partes: 1, 2
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